Deben ofrecerse garantías para proteger a los usuarios finales de las comunicaciones no solicitadas que se les envían con fines de mercadotecnia directa y constituyen una intromisión en su vida privada. El grado de intromisión en la vida privada y molestia se considera relativamente similar, independientemente de la amplia gama de tecnologías y canales utilizados para efectuar esas comunicaciones electrónicas, bien mediante sistemas automatizados de llamada y comunicación, bien mediante aplicaciones de mensajería instantánea, correo electrónico, SMS, MMS, Bluetooth, etc. Está justificado por tanto exigir que se obtenga el consentimiento del usuario final antes de enviarle comunicaciones electrónicas comerciales con fines de mercadotecnia directa a fin de proteger eficazmente a las personas de la intromisión en su vida privada, así como de garantizar los intereses legítimos de las personas jurídicas. La seguridad jurídica y la pertinencia futura de las normas de protección frente a las comunicaciones electrónicas no solicitadas justifican la necesidad de establecer un conjunto único de normas que no varíen en función de la tecnología utilizada para transmitir esas comunicaciones no solicitadas, garantizando al mismo tiempo un nivel de protección equivalente a todos los ciudadanos de la Unión. Con todo, es razonable autorizar el uso de los datos de contacto de correo electrónico en el contexto de una relación preexistente con el cliente para ofrecerle productos o servicios similares. Esta posibilidad solo debería aplicarse a la misma empresa que haya obtenido los datos de contacto electrónicos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.