Cuando el tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas entre en su ámbito de aplicación, el presente Reglamento debe prever la posibilidad de que, en determinadas condiciones, la Unión o los Estados miembros limiten por ley determinadas obligaciones y derechos, siempre que tal limitación constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para proteger determinados intereses públicos como la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública y la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, inclusive la protección y prevención frente a las amenazas para la seguridad pública y otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, o una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada con el ejercicio del poder público en aras de tales intereses. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe afectar a la capacidad de los Estados miembros para interceptar legalmente las comunicaciones electrónicas o tomar otras medidas, cuando ello sea necesario y proporcionado para proteger los intereses públicos mencionados anteriormente, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas deben prever procedimientos apropiados para facilitar las exigencias legítimas de las autoridades competentes, en su caso teniendo también en cuenta la función del representante nombrado con arreglo al artículo 3, apartado 3.