Los datos de comunicaciones electrónicas deben definirse de manera lo suficientemente amplia y tecnológicamente neutra como para incluir cualquier información relativa al contenido transmitido o intercambiado (contenido de las comunicaciones electrónicas) y la información relativa al usuario final de servicios de comunicaciones electrónicas que se haya tratado con el fin de transmitir, distribuir o permitir el intercambio de contenido de comunicaciones electrónicas; incluidos los datos para rastrear e identificar el origen y el destino de una comunicación, la localización geográfica y la fecha, hora, duración y tipo de comunicación. Con independencia de que esas señales y los datos correspondientes se transmitan por cable, ondas hertzianas, medios ópticos o electromagnéticos, en particular las redes por satélite, las redes de cable, las redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida Internet) y móviles, y sistemas de tendido eléctrico, los datos relativos a estas señales deben considerarse metadatos de comunicaciones electrónicas y estar por tanto sujetos a las disposiciones del presente Reglamento. Los metadatos de comunicaciones electrónicas pueden incluir información que forme parte de la suscripción al servicio cuando esa información se trata para transmitir, distribuir o intercambiar contenido de comunicaciones electrónicas.