1.El presente Reglamento será aplicable:
a)a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a los usuarios finales en la Unión, independientemente de si el usuario final tiene que pagar por ellos;
b)a la utilización de dichos servicios;
c)a la protección de la información relativa a los equipos terminales de los usuarios finales situados en la Unión.
2.El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas que no esté establecido en la Unión deberá designar por escrito a un representante en la Unión.
3.El representante estará establecido en uno de los Estados miembros en que estén situados los usuarios finales de esos servicios de comunicaciones electrónicas.
4.El representante estará facultado para responder a preguntas y facilitar información que complemente o supla la del proveedor al que representa, en particular a las autoridades de control y los usuarios finales, sobre todos los asuntos relativos al tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
5.La designación de un representante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que puedan emprenderse contra una persona física o jurídica que trate datos de comunicaciones electrónicas en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas desde fuera de la Unión a usuarios finales de la Unión.