1.A los efectos del presente artículo, se aplicará el capítulo VII del Reglamento (UE) 2016/679 a las infracciones del presente Reglamento.
2.Las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento que se enumeran a continuación se sancionarán, de conformidad con el apartado 1, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocios anual total a escala mundial del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a)obligaciones de una persona jurídica o física que efectúe el tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 8;
b)obligaciones del proveedor de programas informáticos que permitan las comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 10;
c)obligaciones de los proveedores de guías accesibles al público de conformidad con el artículo 15;
d)obligaciones de una persona jurídica o física que utilice servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 16.
3.Las infracciones del principio de confidencialidad de las comunicaciones, del tratamiento autorizado de datos de comunicaciones electrónicas y de los plazos de supresión previstos en los artículos 5, 6 y 7 se sancionarán, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocios anual total a escala mundial del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.
4.Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 17.
5.El incumplimiento de una orden de una autoridad de control a que se refiere el artículo 18 se sancionará con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocios anual total a escala mundial del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.
6.Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 18, cada Estado miembro podrá establecer normas que determinen si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en ese Estado miembro.
7.El ejercicio por una autoridad de control de los poderes que le otorga el presente artículo estará sujeto a garantías procesales adecuadas de conformidad con el Derecho de la Unión y de los Estados miembros, entre ellas la tutela judicial efectiva y el respeto de las garantías procesales.
8.Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no establezca multas administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que la incoación de la multa corresponda a la autoridad de control competente y su imposición a los tribunales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que estas vías de derecho sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las multas administrativas impuestas por las autoridades de control. En cualquier caso, las multas impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión las disposiciones legislativas que adopten en virtud del presente apartado a más tardar el [xxx] y, sin dilación, cualquier ley de modificación o modificación posterior que les sea aplicable.