Presentación y restricción de la identificación de la línea llamante y la línea conectada

1.Cuando la presentación de la identificación de la línea llamante y la línea conectada se ofrezca de conformidad con el artículo [107] de la [Directiva por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas], los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números y disponibles al público deberán ofrecer lo siguiente:
a)al usuario final llamante, la posibilidad de impedir la presentación de la identificación de la línea llamante por llamada, por conexión o de forma permanente;
b)al usuario final llamado, la posibilidad de impedir la presentación de la identificación de la línea llamante de las llamadas entrantes;
c)al usuario final llamado, la posibilidad de rechazar las llamadas entrantes cuando el usuario final llamante haya impedido la presentación de la identificación de la línea llamante;
d)al usuario final llamado, la posibilidad de impedir la presentación de la identificación de la línea conectada al usuario final llamante.
2.Las posibilidades contempladas en el apartado 1, letras a), b), c) y d), se ofrecerán los usuarios finales por medios sencillos y de forma gratuita.
3.El apartado 1, letra a), será también aplicable a las llamadas efectuadas desde la Unión a terceros países. El apartado 1, letras b), c) y d), será también aplicable a las llamadas entrantes procedentes de terceros países.
4.Cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea llamante o la línea conectada, los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números y disponibles al público facilitarán información al público acerca de las opciones establecidas en el apartado 1, letras a), b), c) y d).