1.El Derecho de la Unión o de un Estado miembro podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en los artículos 5 a 8, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria, adecuada y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar uno o varios de los intereses públicos generales contemplados en el artículo 23, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) 2016/679 o una función de control, inspección o reglamentación vinculada al ejercicio de la autoridad pública en aras de tales intereses.
2.Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas establecerán procedimientos internos para responder a las solicitudes de acceso a los datos de las comunicaciones electrónicas de los usuarios finales sobre la base de una medida legislativa adoptada de conformidad con el apartado 1. Previa solicitud, facilitarán a las autoridades de control competentes información sobre esos procedimientos, el número de solicitudes recibidas, la motivación jurídica aducida y la respuesta ofrecida.