1.Los Estados miembros establecerán normas sobre las demás sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento, en particular las infracciones que no se sancionen con multas administrativas de conformidad con el artículo 23, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su observancia. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2.Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que adopte de conformidad con el apartado 1, a más tardar 18 meses después de la fecha especificada en el artículo 29, apartado 2, y, sin demora, cualquier modificación posterior de las mismas.